FALLO RESUMIDO – 11/08/2022.- En sentencia definitiva, el juzgado Nacional Nacional de Primera Instancia Nº18, a cargo del Juez Santiago D. Miño, declaró la nulidad del despido de un trabajador, que la empresa Walmart -ahora Dorinka- había realizado sin invocación de causa, ordenando la reinstalación en su puesto de trabajo con el pago de salarios caídos desde la fecha del despido, más una indemnización por daños y perjuicios.
Fue en el caso del trabajador Mario Jaime, quien al momento de su despido ocurrido a fines de 2018, era activista del Sindicato Joven CIS y se encontraba postulado como candidato a delegado en las elecciones convocadas para el día 14.12.2018 por el Sindicato Joven CIS de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA).
La empresa al tomar conocimiento de la convocatoria a elecciones resolvió despedirlo, tras años de trabajo en la multinacional, en la sucursal “Panamericana” al principio del vínculo y a partir del año 2009 en la sucursal Moreno “(1029)” sito en Av. Julio Argentino Roca al 3500 de esa localidad. De las pruebas y los testimonios ventilados en la causa, quedó acreditado que el trabajador y demás compañeros -ante
la inacción del gremio formal- reclamaban por diversas condiciones de trabajo, paralelamente eran víctimas por parte de la demandada de una persecución sindical constante.
La empresa intervenía directa e indirectamente en las elecciones de delegados del Sindicato Empleados y Obreros de Comercio y Afines (SEOCA), -en la versión de los trabajadores- el SEOCA colaboraba con la patronal, actuando ambas en conjunto contra los derechos del personal. La patronal despidiendo a quienes pusieran en riesgo el cargo de los representantes a la medida de la empresa y el sindicato rechazando las afiliaciones y postulaciones, implementando un sistema de intermediación que desplazaba a los delegados electos, dado que les imponía un gerenciamiento bajo la forma de “referentes del gremio”, personas que sin pertenecer a la sucursal, eran designadas a dedo por SEOCA para tratar los temas laborales que siempre se resolvían en beneficio de la empresa, sin permitir que delegados/as participaran de esas reuniones ni siquiera como oyentes.
Que esta injerencia en la vida sindical de parte de la empresa recrudeció desde agosto de 2012, tras el despido de una trabajadora que desató manifestaciones y protestas que luego decantaron en un paro de siete días, al cabo de los cuales la empresa procedió a despedir masivamente a varios trabajadores que participaron y fogonearon la medida de fuerza sin precedentes en esa empresa tanto en el país como en el resto del mundo donde opera, aunque tanto Mario Jaime como los demás compañeros que no fueron despedidos, continuaron reclamando. El SEOCA por su parte -y fiel a su costumbre- colaboró destituyendo y expulsando a la delegada que encabezó la huelga, Karen Aguilera y prohibiendo las afiliaciones sindicales provenientes de ese local.
Así las cosas, los trabajadores del Chango Más Moreno nunca desistieron de su voluntad de lucha.
En la causa también abundan ejemplos de como la política antisindical de la empresa -con la ayuda del sindicato formal SEOCA- se manifestaba en “trato persecutorio, amenazas de despido, extremo control con acoso mecánico y presencial, dividiendo y enemistándolos con los restantes trabajadores” a aquellos “compañeros militantes y afiliados”, llevadas a cabo por “Adrián Sisso (Directivo de la empresa) Cristian Grabosh (Recursos Humanos), Nancy (Jefa de Cajas), Roxana Loizzo (Directiva de la empresa) y Roxana Ricobene (Gerente)”, indistintamente de los nombres, quedó demostrado que las prácticas antisindicales que impactaban en la salud y la estabilidad laboral de los activistas no eran comportamientos aislados de la gerencia sino que eran meros ejecutores de LA POLÍTICA ANTISINDICAL de la multinacional.
Fue así, que a fines de 2018, al tomar conocimiento de movimientos sindicales dentro de la sucursal que decantarían en una elección de delegados el 12/11/2018, la empresa le impidió a Jaime el ingreso a trabajar, mientras que el supervisor de la sucursal mantenía una reunión a puertas cerradas en el establecimiento con los trabajadores a fin de intensificar las amenazas de despidos a todo aquel que tuviera algún tipo de afiliación, militancia sindical en CIS-CTA o que fuera a participar de las elecciones a realizarse en el mes de diciembre.
El día 14.11.2018 le envío el despido telegráficamente, en forma conjunta con Karen Aguilera ex delegada destituida y expulsada por SEOCA en 2013 por encabezar la huelga de 7 días; de todas formas las elecciones se llevaron adelante y Mario resultó electo. Al mismo tiempo que se realizaron acciones gremiales de todo tipo frente a la Sucursal Moreno a fin de solicitar la reincorporación de los despedidos.
La empresa, aunque no invocó causal al momento de despedirlos, señaló en el juicio que si bien decidió despedirlo “sin causa alguna”, argumentaron que Mario distaba de ser un empleado ejemplar. Que 10 meses antes de despedirlo le había llamado la atención por no haber cumplido con sus tareas los días 6 y 7 de ese mes “al no tener las góndolas a su cargo cargadas con mercadería lo que genera pérdida de ventas a la compañía”. Ese mismo día se le llamó nuevamente la atención por haberse hallado mercadería vencida en su sector el día 6; que unos días después se lo apercibió por haber encontrado el 16 de enero mercadería vencida y que 4 meses antes del despido se le llamó la atención por llegadas tarde entre el de julio al 10 de agosto que sumaban un total de 1,57 minutos, haciéndole saber que de repetir su conducta lo suspenderían. Por otro lado el día 27 del mismo mes se lo suspendió por un día por haberse encontrado en su góndola más productos vencidos, pero a diferencia del resto de las comunicaciones, que el trabajador se negó a firmar.
Ahora bien, en este caso, al margen de los planteos de la empresa, que cerró filas detrás del desconocimiento de la tutela gremial, por tratarse de una postulación a una elección de una organización gremial con simple inscripción, excusas que perdieron sentido hace 14 años con los fallos ATE, lo que se analizó al momento de sentenciar fue la posibilidad de la reincorporación de trabajadores que habían desplegado actividad sindical, con fundamento en el art. 1 de la Ley 23.592, estableciendo, en primer término, que “los valores fundamentales de libertad, dignidad humana, justicia social, seguridad y no discriminación son esenciales para un desarrollo y una eficacia sostenibles en materia económica y social” y que “es notorio que la ley 23.592 ha tendido a conjurar un particular modo de menoscabo del pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional: el acto discriminatorio.
Y ha previsto, por vía de imponer al autor la obligación de «dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y […] reparar el daño moral y material ocasionados» (art. 1°), una reacción legal proporcionada a tamaña agresión pues, y sobre ello cabe poner el acento, el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada uno de los seres humanos, de la cual deriva, precisamente, el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación”, entendiendo que la aplicación de la Ley 23.592 es perfectamente posible en el ámbito de las relaciones laborales.
Teniendo en cuenta estos principios se valoró la situación del trabajador, puesto que asimismo alegó que venía desplegando una actividad sindical en defensa de los derechos de sus compañeros, en oposición al sindicato más representativo de la actividad (SEOCA) y que ello fue lo que determinó que la demandada adoptara distintas medidas en su contra que finalizaron con el despido. Esta actividad ha sido profusamente cohonestada mediante los testimonios prestados por los deponentes ofrecidos por el trabajador, algunos de los cuales, como hemos de ver seguidamente, todavía continúan, al momento de prestar su declaración, incluso trabajando para la demandada.
Los testimonios -sostiene el juez- son coincidentes con la documental probatoria que “el despido del trabajador fue realizado por la actividad sindical del mismo”, tal como “fue manifestado por la delegada del SEOCA, Verónica Giménez, que dijo en las reuniones que fueron -o serían- despedidos por ser de CTA, que el que siguiera ese camino terminaría de albañil”.
Fue esta misma delegada quien luego de reunirse en RRHH, salió de la oficina de la gerencia con el telegrama que había envíado Mario Jaime, y se lo iba mostrando uno a uno de los trabajadores, advirtiéndoles que no se afiliaran a CIS-CTA porque les pasaría lo mismo que a Karen y Mario. Luego vinieron 10 personas del SEOCA a presionar a que no se unan a la CTA porque terminarían todos siendo albañiles”, que “durante una semana fueron las presiones”, pese a que un tiempo antes habían tenido 8 despidos y del SEOCA no fue nadie. Las personas eran delegados de otras empresas que el sindicato mantiene liberados con permisos gremiales para este tipo de prácticas, y que tampoco exige ni apoya que trabajen en la defensa de los derechos de sus representados en los respectivos establecimientos donde resultan electos.
Al promediar el fallo, entre los párrafos que le dan carnadura a la sentencia, el juez advierte que «Luego de toda esta descripción de los hechos que tuvieron lugar años antes de la decisión rescisoria adoptada por la demandada, corresponde memorar que el Convenio N° 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva convenio fundamental de la Organización Internacional del Trabajo y que fuera oportunamente ratificado por nuestro país, dispone que “los trabajadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical”; mientras que el Convenio N° 135 sobre los Representantes de los Trabajadores – también ratificado por la Argentina – prevé que “los representantes de los trabajadores de una empresa deberán gozar de una protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos” y que los mismos “deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones” lo cual, claramente no ha sucedido en el caso, sino todo lo contrario, aunque el accionante no hubiera estado en ese momento afiliado a una organización que tuviera personería gremial.»
Y concluye su señoría: “Suele pasar inadvertido, en esta cuestión, que los poderes invocados, para ser válidos, por un lado, no pueden desentenderse de que «el trabajo debe ser una forma de realización y una oportunidad para que el trabajador desarrolle sus aptitudes, habilidades y potencialidades, y logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su desarrollo integral como ser humano».
«Por todo ello, corresponde afirmar -dice el juez- que la demandada adoptó un temperamento discriminatorio respecto del trabajador, años antes de efectivamente proceder a su despido, fundado en la actividad sindical desplegada por el accionante a pesar de no estar representando oficialmente a una organización sindical con personería gremial, pero sí defendiendo activamente sus derechos junto a sus compañeros de trabajo.»
Y sentencia: “En estos términos, corresponde admitir la acción incoada por MARIO HERNÁN JAIME contra WALMART ARGENTINA S.R.L. en los términos del art. 1 de la Ley 23.592, ordenando su reinstalación del trabajador despedido en su puesto de trabajo original, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (multas), más el pago de los salarios caídos desde el despido hasta su efectiva reinstalación y a una indemnización extratarifada por daños y perjuicios sufridos por el actor dado el carácter discriminatorio del despido, que habré de justipreciar en el equivalente a doce salarios al valor devengado al momento de interponer la demanda, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación a practicarse en la oportunidad prevista por el art. 132 de la L.O, mediante depósito judicial y con más los intereses. Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, con citación fiscal, archívese.
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO. JUEZ. JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Nro. 18. “JAIME MARIO HERNÁN C/ WALMART ARGENTINA S.R.L. S/ JUICIO SUMARÍSIMO”. Buenos Aires, 10 de agosto de 2022.