DERECHOS DE LAS PERSONAS AFILIADAS AL SINDICATO JOVEN CIS.-

Es importante que la persona trabajadora que se afilia al Sindicato Joven CIS y se convierta en activista por sus derechos laborales e incluso resulte designado o electo para cumplir alguna función de responsabilidad, lea esto para tener una orientación básica de sus derechos sindicales, dado que es lo primero que su empleador, el representante legal o quién proceda en su nombre ya sean jefes, gerentes y directores, utilizarán como estrategia, comentarios, desplantes para poner en duda la legalidad y la legitimidad de su decisión de afiliarse a un sindicato alternativo.

Fundados en esta supuesta ilegalidad pueden responder de manera grosera, irrespetuosa, discriminatoria en muchos casos, por lo que resulta indispensable que les hagamos saber:

Que a nuestra condición de afiliados, activista o representante sindical del Sindicato Joven CIS, no solo le rigen las garantías y protección previstas en el 47 de la ley 23.551, Artículo 1 del C.135 de la O.I.T, sobre los representantes de los trabajadores de 1971, el Art.14 Bis C.N, C.87, C.98 y C.190 de OIT, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23.4 de la Declaración Universal de DDHH; 16.1 del Pacto de San José de Costa Rica; 8.1 del P.I.D.E.S.C; y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con rango constitucional de acuerdo a lo prescripto por el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna, sino que también los une un contrato de trabajo, donde ambas partes se comprometen a cumplir una serie de obligaciones y respetar una cantidad de derechos entre ellos el de la Libertad Sindical.

Que ese contrato se regula -entre otras normativas nacionales- por la Ley 20.744, además de los Convenios Internacionales con rango de ley en nuestro país, que protegen tu derecho a organizarte y no ser impedido en el ejercicio de la LIBERTAD SINDICAL, tanto en tu faz individual como para el Sindicato Joven CIS, indistintamente de los formalismos y legalistas, que en defensa del monopolio del ejercicio de la representación gremial suele argumentarse, con la finalidad de que desistas del ejercicio de tus derechos que son de carácter irrenunciable, protegidos por el Art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (LCT).

Por lo tanto, desconocer para no respetar la decisión de una persona trabajadora que en el marco de su contrato de trabajo ejerce el derecho de la libertad sindical, y que en ese ejercicio asume una cargo en el Sindicato Joven CIS pero su empleador no solo no respeta ese rol sino que ejerce una violencia laboral y epistolar cuando responde los telegramas -en base a la teoría de las personerías gremiales- este accionar patronal, además de un flagrante hecho de DISCRIMINACIÓN, cuando de manera corporativa o la persona que habla en nombre de ella, de manera sistemática en lugar escuchar y darle curso a un reclamo del representante del Sindicato Joven CIS, responde con persecución y acoso presencial o mecánico a través de cámaras de seguridad, incurriendo en un nuevo incumplimiento del contrato de trabajo al no proveer un ambiente libre de violencias a su personal en razón de su orientación gremial. No contar con un ambiente saludable para la salud psicofísica y libre de violencias, incumple lo previsto en el Art.75 de la Ley 20.744y elC.190 de OIT sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo.

NO ESCUCHAR O NO DARLE CURSO A UN RECLAMO, y brindar un trato desigual a una persona trabajadora respecto al resto, en razón de la afiliación gremial es un acto de DISCRIMINACIÓN, tipificado en la Ley Antidiscriminatoria 23.952 y la propia LCT en su Art. 17, que prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

Negar el acceso al mecanismo de queja de un trabajador en razón de su pertenencia sindical, suma un nuevo acto de incumplimiento de la LCT, dado que a la discriminación se le suma la PRACTICA DESLEAL siva acompañada de la excusa “esta empresa solo reconoce al sindicato con personería gremial”, siendo esto una intromisión en la vida sindical del personal, dado que de esta manera está obligando a la persona trabajadora indirectamente a afiliarse o desafiliarse a tal sindicato o en razón de su preferencia o del buen o mal trato que dispensa a sus integrantes, eso se llama PRACTICA DESLEAL tipificada en el Art. 53 Ley 23.551, una acción que vulnera el derecho a la igualdad de trato que en el Art. 81 de la LCT, obliga al empleador a dispensar a todos los trabajadores igual trato. Es decir dos trabajadores representando a dos sindicatos deben recibir el mismo trato, y cualquier diferencia respecto a sus grados de representatividad o capacidad de negociación la imponen las personas trabajadoras al afiliarse a los sindicatos que estos delegados/as representan, para lo cual estos solo deben cumplir los requisitos previstos en el Art.14 Bis, C.87 OIT y en última instancia el Art.23 Inc A y B de la Ley 23.551 que es en los términos en los que actuamos.

Texto: Sindicato Joven CIS.-