Fue en el caso de un peón rural de Andresito, Misiones que había sido despedido luego de exigirle a su empleador un aumento salarial. Sus magros ingresos estaban basados en el salario mínimo vital y móvil (SMVM), en una relación de dependencia sin registración, donde tampoco le abonaban el aguinaldo, las horas extras ni los feriados y sin vacaciones durante los 7 años al servicio de su empleador, el yerbatero Juan Manuel Bernardy propietario de varias chacras en la región de Andresito, que al ser demandado por su ex empleado manifestó que este nunca trabajó bajo sus órdenes, “El Sr. Bernardy se limitó a negar los hechos de manera genérica”.
En el proceso judicial se constató la existencia del vínculo laboral, lo que habilita la aplicación de las multas correspondientes a un empleador que había cruzado en rojo todos los semáforos de los derechos laborales de Ramón Alves, un trabajador destinado a tareas de albañilería, motosierrista, obrero, carpintero, tractorista, deforestación y limpieza de terrenos, etc, etc.
Sin embargo, el fallo que dio la razón al trabajador ordenó el pago de las indenmizaciones como si el despido hubiera ocurrido ahora y en condiciones normales. Excluyó de la sentencia el pago de multas que se aplican a los infractores que no registran a sus trabajadores, por ende no les realizan los aportes jubilatorios y los privan de otros derechos como el acceso a una obra social para él y su familia, basándose en que la reforma laboral anticonstitucional que entró en vigencia en julio de este año es aplicable a hechos anteriores y en perjuicio de los derechos del trabajador y contrario a las garantías constitucionales de Alves.
En su desvarío el tribunal entiende que el artículo derogado en la ley bases tenía como objeto la prevención de la evasión fiscal y que, por su carácter netamente tributario no debe aplicarse a un contrato de trabajo, cualquiera.
En otro párrafo dirá que los hechos ocurridos entre 2011 y 2016 juzgados entre 2018 y 2024 ponen en juego garantías constitucionales del empleador -las del trabajador ya habían sido ultrajadas- en lo que respecta a la presunción de inocencia del ahora condenado.
Da a entender la sentencia que se debe aplicar la legislación actual porque hasta su dictado el infractor condenado era inocente según el Art. 18 de la C.N: “Lo expuesto me lleva a concluir que no se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente.
Ya en la etapa procesal, el trabajador manifestó haber recibido amenazas de despido por parte de Bernardy ante los reclamos verbales de mejora del salario o registración laboral, seguido a la amenaza la promesa de que le abonarían los montos salariales adeudados y pero nunca le cumplieron nada, razón por la que Alves acudió al Ministerio de Trabajo de Misiones sin hallar respuesta a su denuncia, declinó la vía ministerial y formuló la demanda judicial.
A su momento los testigos corroboraron los dichos del trabajador. Que “Alves trabajó para Bernardy como motosierrista, tractorista, albañileria, alambradas, macheteadas y que siempre lo hizo “en negro” y agregaron “todos trabajabamos en negro»y que había “problemas de pago, casi siempre”. Estos testimonios de los compañeros de trabajo que presenciaron la ejecución de las tareas laborales fueron esenciales para demostrar el vínculo laboral y el trabajo no registrado.
Por su parte la patronal aportó testigos que repitieron que nunca lo vieron a Alves trabajando en las chacras de Bernardy. El fallo consideró que la declaración de los testigos del demandado resultaron insuficientes para desvirtuar las declaraciones de los testigos del trabajador.
En este sentido agregaron que «Los testimonios aportados por el trabajador, que describen en detalle las tareas realizadas y las condiciones laborales, prevalecen sobre las declaraciones de los testigos de la demandada, quienes se limitan a manifestar que no vieron al trabajador en el lugar de trabajo. La ausencia de observación no desvirtúa la prueba positiva aportada por el actor.» Que no lo haya visto no significa que no haya ocurrido.
Al quedar acreditada la relación laboral entre las partes, el caso en cuestión se redujo a un despido “sin causa” y se dispuso analizar los montos y rubros reclamados por el trabajador: Categoría, Antiguedad, Antigüedad, Sustitutiva de Preaviso, SAC Preaviso, Días trabajados del Mes,Integración mes de Despido, SAC Integración mes de Despido, SAC Proporcional, Vacaciones no Gozadas, SAC Vacaciones no Gozadas, EXCEPTO LAS MULTAS POR EL TRABAJO NO REGISTRADO y ocho años después.
Sobre el Articulo 80 de la ley de contrato de trabajo 20.744 refiere al certificado de trabajo al que el empleador estará obligado a entregar al trabajador al momento de la ruptura del vínculo laboral conteniendo información referida al tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, siendo una obligación más del contrato de trabajo y su incumplimiento, es decir si el empleador no hiciera entrega del certificado de trabajo dentro de los dos (2) días hábiles de habérsele solicitado de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor del trabajador equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante a el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
He aquí el quid de la cuestión dado que la Reforma Laboral impulsada que como un virus troyano ingresó a la legislación en el vientre de la Ley Bases 27.742, ha mutilado el Art. 80 de la ley de contrato de trabajo, retirando las sanciones economicas previstas, obligando al empleador a entregar el certificado de manera digital indistintamente de la veracidad de los datos que se vaya a incluir dado que las omisiones ya no tienen penalidades. El punto es que la reforma labora entrada en vigencia el 9 de julio de 2024 se está aplicando a un caso iniciado en el año 2018.
En esto punto, el tribunal explica que “Teniendo en cuenta que el despido que originó la presente causas ocurrió el 20 de Diciembre de 2.016, debo dilucidar, analizando el caso a la luz del Art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, su vigencia temporal y en consecuencia si es aplicable al presente resolutorio o no.” advierte el tribunal. Dicho artículo en su esencia dice que una ley nueva cuando entra en vigencia no tiene efecto retroactivo, y que en el caso de aplicársele retroactividad “la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.”
En su desvarío el tribunal entiende que el artículo derogado tenía como objeto la prevención de la evasión fiscal, que dado su carácter netamente tributario motivo por el cual no debe aplicarse a un contrato de trabajo.
En otro párrafo dirá que los hechos ocurridos entre 2011 y 2016 juzgados entre 2018 y 2024 ponen en juego garantías constitucionales del empleador -las del trabajador ya habían sido ultrajadas- dado que respecto a la presunción de inocencia del empresario ahora condenado -según da a entender la sentencia- se le debe aplicar la legislación actual porque hasta su dictado el condenado era inocente según el Art. 18 de la C.N que citan en el párrafo y reafirman: “Lo expuesto me lleva a concluir que no se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente. Entonces, no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma (Art. 45 Ley 25.345) que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Art. 99 Ley 27.742).”
El fallo choca de frente con el Art. 14 Bis de la Consitución Nacional, donde expresa que «el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes las que asegurarán al trabajador» además “retribución justa” respecto al derecho a percibir el pago de las multas por la no entrega del certificado de trabajo y la “protección contra el despido arbitrario” habida cuenta que fue desvinculado sin indenmización tras exigir aumento salarial y debida registración en un relacion de trabajo donde no gozaba de condiciones dignas y equitativas de labor, ni jornada limitada ni vacaciones pagas ni impagas.
Otro de los rubros rechazados fue la multa prevista en el Art. 8 de la Ley 24.013 Art.1º y 2º Ley 25.323, que resultan de idéntica naturaleza jurídica a la norma examinada precedentemente. Por dicho motivo, sobre los mismos argumentos mas arriba expuestos entiendo que no procede su aplicación ya que se encuentran derogadas con la entrada en vigencia, en este caso, de los Art. 99 y 100 respectivamente de la Ley 27.742, y en consecuencia también debe ser rechazada su aplicación.
Cuando el empleador no registra una relación laboral debía abonar al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación y las las indemnizaciones previstas por despido sin causa serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente y cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%, tal como fue en este caso en análisis donde el trabajador había recurrido al Ministerio de Trabajo de El Dorado Misiones sin suerte.
“Por todo ello el tribunal resuelve: HACER LUGAR parcialmente a la demanda y en consecuencia CONDENAR al demandado BERNARDY JUAN MANUEL a abonar al Sr. ALVES RAMON ALEJANDRO la suma de PESOS $35.099.626,31 PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y UN CENTAVOS en concepto de capital e intereses acumulados desde el despido -20/12/2016 – hasta la fecha del presente Fallo, conforme a lo manifestado en los considerandos.
Todo dentro de los 10 días de quedar firme la presente. Vencido dicho plazo sin que fuere abonado, se aplicará – desde la fecha de vencimiento- la capitalización mensual de los intereses por aplicación del art. 770 CCCN inc. C, por los argumentos esgrimidos en los considerandos.- Oportunamente, LIQUÍDESE la Tasa de Justicia.- PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE.”
