Es decir a las suspensiones justificadas del contrato de trabajo que dan origen a este control. Aquellas que derivan de una imposibilidad física o psíquica del trabajador de prestar servicios que hacen al objeto de su relación laboral. Esta incapacitación no requiere que impida al trabajador la deambulación o hasta incluso la realización de algunas otras actividades. Basta que su permanencia en el trabajo atente contra su salud o posibilidad de recuperación.

El artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo impone al trabajador el deber de someterse al control médico que le efectúe un médico designado por el empleador, facultad que debe ejercerse mientras el contrato de trabajo se encuentra suspendido como consecuencia del accidente o enfermedad inculpable. Es decir, que el empleador puede ejercer este control a partir de que recibe la comunicación del trabajador del accidente o enfermedad inculpable y hasta el alta médica, momento en que cesa la causa de suspensión del principal efecto del contrato, que es la prestación del servicio.

La ley lo faculta a realizarlo, no es un derecho a ejercer un control, por esta razón no existe como contrapartida una obligación del trabajador a someterse a dicho control.

Esta facultad es atribuida al empresario para satisfacer su necesidad de organizar la empresa, y no para privilegiar el interés personal del empresario, por lo que requiere un ejercicio funcional y descarta al irrazonable. La norma en examen, impone al trabajador el deber de avisar y al empleador lo faculta para controlar, para que pueda cumplir con la finalidad de la empresa. Permite al empresario re-diagramar las tareas del trabajador ausente, distribuirla entre los otros trabajadores o bien contratar personal eventual, para lo cual necesita conocer la probable extensión de la dolencia.

Esta facultad puede ser o no ejercida por el empleador, pero una vez realizada la comunicación del art. 209 de la LCT al empleador, si éste no ejerciera este control médico, previsto en el art. 210 de la LCT, corresponde entender que la enfermedad oportunamente denunciada por la trabajadora era real. El empleador a partir de que recibe el aviso de enfermedad del trabajador es libre de verificar o no su estado, si no lo ejerce pierde la posibilidad de cuestionar la aptitud física de su dependiente para trabajar, en razón de que no estará en condiciones de aportar una opinión profesional para controvertir la imposibilidad que aquél invocó.

Los artículos 208 y siguientes, hasta el 213 inclusive de la LCT, regulan la suspensión de algunos efectos del contrato de trabajo como consecuencia de los accidentes y enfermedades inculpables. Imponen al trabajador una obligación y un deber, en primer lugar dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas, salvo casos de fuerza mayor (art. 209 LCT) y en segundo lugar, el deber de someterse al control médico que efectúe el empleador a través de un facultativo expresamente individualizado y designado (art. 210 LCT).

No cualquier ausencia habilita el ejercicio de esta facultad de control, ya que en el caso de ausencias por embarazo, huelga, vacaciones o licencias especiales no podría ejercerla, ya que el contrato no se encontraría suspendido por un accidente o enfermedad inculpable.

El artículo 209 de la LCT impone al trabajador la obligación de comunicar el accidente o enfermedad inculpable y hasta que comunica el alta médica, el contrato de trabajo queda suspendido en uno de sus efectos principales que es la prestación del servicio. Una vez que cesa la suspensión de contrato de trabajo, se restablecen las obligaciones y derechos de las partes, por lo que en virtud del art. 78 de la LCT la obligación de dar tareas por parte del empleador.

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Por Sindicato Joven CIS CTA

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