Los controles médicos al trabajador constituyen una facultad del empleador, no un derecho, incluyendo dentro de esta categoría los exámenes periódicos, el examen pre ocupacional, post ocupacional y el control médico cuando el trabajador falta al trabajo aduciendo que padece alguna enfermedad.

Los controles médicos pueden ser dispuestos por el empleador cuando tengan como cometido el control de ausentismo por enfermedades o accidentes inculpables, por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o por el empleador autoasegurado cuando se refieren a accidentes o enfermedades profesionales.

Esta facultad de derecho de control está justificada, no solo porque resulta razonable otorgarla al empleador para verificar la existencia de la dolencia del trabajador, sino que también porque debe estar en condiciones de planificar lo necesario para que la ausencia del trabajador no redunde en perjuicio de la continuidad y eficacia de la producción o del servicio. Pero conforme el artículo 65 de la LCT, debe el empleador tener en cuenta al ejercerla la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador, pauta que impone no sólo el respeto de la plataforma de derechos reconocidos al trabajador al momento de su contratación sino también su mejoramiento.

Distinta es la motivación que justifica el control cuando la ausencia del trabajador se debe a una enfermedad o accidente profesional, la ART o el empleador autoasegurado, requiere saber si se trata de un infortunio ya cubierto, la veracidad de la causa invocada, si se está en presencia de una incapacidad temporaria o definitiva.

En este caso prima la obligación de tutela de la integridad psicofísica del trabajador que deriva del art. 75 de la LCT, lo que no ocurre en el caso de las enfermedades o accidentes inculpables. Frente al infortunio o enfermedad profesional el deber de informar para poder satisfacer los poderes de dirección u organización, lo deben la ART o el servicio médico del empleador autoasegurado.

Los controles médicos por accidentes o enfermedades profesionales se encuentran regulados en la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo y en las demás normas complementarias reglamentadas con posterioridad a la sanción de la ley de riesgos del trabajo. Estos controles son ejercidos por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o por la Empresa autoasegurada. La resolución Nº 43/1997 estableció que los exámenes médicos de salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo y que resultan obligatorios para el trabajador son los siguientes: (1) Preocupacionales o de ingreso.

(2) Periódicos, tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgos a los cuales el trabajador se encuentra expuesto con motivo de sus tareas. (3) Previos a la transferencia de actividad, tienen los mismos objetivos que los exámenes de ingreso y egreso. (4) Posteriores a una ausencia prolongada: tienen como propósito detectar patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia, son optativos. La realización de estos exámenes será responsabilidad de la ART o empleador autoasegurado. 5) Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

Establecido que el control médico regulado por el art. 210 de la LCT se refiere a enfermedades o accidentes inculpables, debemos precisar su alcance. Es decir: El empleador tiene la facultad de efectuar un control enviando un médico al lugar de residencia del trabajador, y éste tiene la obligación de someterse a dicho control. El empleador debe designar un profesional médico quien debe desplazarse al domicilio del trabajador para examinar al trabajador.

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Por Sindicato Joven CIS CTA

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