Este 5 de diciembre de 2024, en la Ciudad de Buenos Aires los integrantes de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificaron la sentencia de primera instancia que fue favorable al trabajador Luis Payán en su solicitud de reincorporación al Hipódromo de Palermo luego que esta patronal lo despidiera para impedir la participación en una lista opositora en el gremio APHARA que agrupa convencionalmente al personal de hipódromos y agencias hípicas.
El Hipódromo de Palermo despidió al trabajador sin invocacar causa, aunque a la justicia le hizo referencia a un proceso de reestructuración, reorganización y evaluación de desempeño de diferentes sectores de la empresa, sin embargo, no presentó ningún elemento probatorio que acreditara los supuestos cambios. Esto sumado a las pruebas y testimonios aportados por los trabajadores dieron cuenta tanto del “despido discriminatorio del Sr. Payán como de una conducta coordinada entre HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA y APHARA, propicio decretar la nulidad de la decisión extintiva llevada a cabo por la demandada y disponer, en consecuencia, la reincorporación del Sr. Payán a su puesto de trabajo (art. 1 ley 23.592) Además, la accionada será condenada a abonar los salarios caídos desde el día 28/07/2023 y hasta el efectivo cumplimiento de la reinstalación ordenada, bajo apercibimiento de aplicar multas diarias.”.-
RESUMEN DEL FALLO DE 2ª INSTANCIA:
«LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a lo solicitado, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales, que fueran objeto de réplica por parte de sus contrarias. En materia de honorarios, apela la perito contadora, por considerarlos reducidos.
La parte demandada se agravia, en primer lugar, por la fecha de egreso determinada en grado y sostiene que debió tomarse el día 17.07.23. Ahora bien, del informe del Correo Argentino digitalizado el día 19.04.24 se desprende que la parte demandada impuso la misiva rescisoria el día 17.07.23, pero que la misma nunca llegó a la órbita de conocimiento del actor, ya que salió a distribución el día 18.07.2023 siendo reexpedida al domicilio del remitente y que, a la vez, tal como se señaló en la sentencia de grado, la parte demandada no acreditó que el domicilio al que fuera remitida fuera el que el accionante constituyó en la empresa a los efectos de recibir las comunicaciones.
Siendo ello así y que el despacho en cuestión no ingresó bajo la órbita de conocimiento del accionado, siendo la parte que pretende notificar, la responsable de que el medio llegue a conocimiento, se impone confirmar lo decidido en grado.
En cuanto al fondo de la cuestión, cuestiona que en la instancia previa se haya concluido que se trató de un despido discriminatorio.
En apoyo de su postura, sostiene que el actor no tenía tutela gremial, cuestiona la valoración de los testigos que declararon en la anterior instancia y solicita la aplicación de la Ley 27.742. En este aspecto, entiendo que no le asiste razón.
El actor fue despedido el día 28.07.23 invocando cuestiones de restructuración, reorganización y evaluación de desempeño en diferentes sectores de trabajo. A propuesta del accionante, el día 29.05.24 declaró Diego Androwicz, quien dijo haber sido compañero de trabajo de Payan y que al momento de los hechos se encontraban reclamando en virtud de los maltratos y castigos que recibían por parte de la empresa, expresó que les dejaban de abonar la parte del salario fuera de registro, que los dejaban afuera en la lluvia durante la noche y con bajas temperaturas y omitían darles descansos.
Que el actor se afilió a un nuevo sindicato e inmediatamente fue castigado. Que ejercía actividad sindical y su idea era realizar una lista para las elecciones. Expresa que recibían amenazas y que a él le dijeron que no esté en contra de la empresa y deje las actividades sindicales o que lo iban a despedir y que ello terminó ocurriendo. También declaró Castillo, en la misma audiencia y dijo haber sido compañera de trabajo de Payan y que lo despidieron en virtud de la actividad sindical.
Que el actor formaba parte del grupo llamado “Lista Verde”, que se presentaba por las elecciones por la renovación de la comisión directiva de APHARA y que lo despidieron tanto a él como a la mayoría de los integrantes de la lista, que ella es de las pocas que continúa trabajando, que si bien no la despidieron, la persiguen, le son negados cargos, rotación de salas, cajas, puestos y que la aislaron en un lugar donde estaba incomunicada.
Concluye que al actor lo despidieron unos días antes de postularse en la lista sindical. Martinez y Saran, declararon que los despidieron porque comenzaron una actividad sindical en el mes de abril del 2023, que el reclamo versaba sobre las irregularidades de la empresa y los que se postularon para las elecciones para el cambio de autoridades en su mayoría fueron despedidos. Los testigos logran dar la llamada razón del dicho, toda vez que declaran en relación a hechos que pasaron ante sus sentidos, ya que se trató de compañeros de trabajo del actor. El hecho de que tengan juicio pendiente en modo alguno invalida sus declaraciones, sino que me lleva a analizarlas con mayor estrictez.
Los referidos testigos han afirmado, que junto al actor organizaban reuniones y gestiones llevadas adelante para organizar a los trabajadores, con el fin de reclamar mejoras en sus condiciones laborales. Los elementos objetivos anteriormente reseñados permiten tener por acreditado las actividades sindicales que el actor invoca en su escrito de inicio, en tanto exceden lo que sería el marco de un conflicto individual, y llevó adelante un reclamo de carácter colectivo y representativo de los restantes empleados de la accionada.
Frente a lo expuesto, si la demandada pretendía sostener que el despido de fecha 28.07.23 no tenía carácter de represalia por las actividades gremiales del actor, y que no configuraba una conducta discriminatoria, debió al menos alegar y acreditar las razones concretas que la condujeron a adoptar la decisión rupturista, y dicho recaudo no lo encuentro cumplido en el caso de autos. Bajo esta óptica, estimo que no le asiste razón al recurrente respecto de la tesis que sostiene sobre la falta de aplicación del criterio sentado por la CSJN en el fallo “Pellicori, Adriana c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Acción de amparo” del 15/11/2011 toda vez que el “onus probandi” se estructura, en nuestra materia, sobre la base de que es el trabajador quien tiene la carga de aportar un “indicio razonable” acerca de que la decisión adoptada (resolución del vínculo contractual) tuvo como motivo o causa la actividad sindical desplegada por Payan, invocada en el escrito de inicio.
Desde esta perspectiva, coincido con la valoración efectuada por la sede de origen con relación a que de la prueba testimonial arrimada a la causa surge acreditada la referida base indiciaria. Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en los autos “Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina SRL s/juicio sumarísimo”, en el sentido de que la ley 23.592 constituye una protección frente a conductas discriminatorias y tiene por objeto sancionar el trato desigual fundado en el hecho de pertenecer a ciertos grupos o presentar determinados caracteres o tener ciertas ideas, en el caso el trato peyorativo tiene su explicación en las actividades sindicales cumplidas por el actor, en representación de los derechos de sus compañeros, y es en base a dicho cuerpo legal, que entiendo corresponde hacer cesar la conducta discriminatoria, mediante la restitución del trabajador en su puesto de trabajo, por tratarse de un despido nulo y carente de eficacia (art. 1044 CC).
Siguiendo la doctrina sentada por esta Sala en dicho caso, considero que el régimen general en materia de extinción que habilita el despido sin causa, cede frente a normas de rango superior como los arts. 14 y 16 de la CN, los tratados internacionales (art.75 inc. 22 CN), el Conv. 158 de la OIT y la ley 23.592, que sancionan conductas discriminatorias como la llevada adelante por la aquí empleadora. Lo expuesto, guarda correlato con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en la causa recurso de hecho “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/acción de amparo” A. 1123 XLIII, en cuanto confirmó la sentencia que ordenaba la reinstalación de los actores, sobre la base del principio de igualdad y no discriminación, con fundamento en las disposiciones de la ley 23.592 y de normas internacionales y en el entendimiento que de la libertad de contratar del empleador así como sus poderes y facultades en el marco del contrato de trabajo, deben ceder frente a la dignidad del ser humano y el respecto de los derechos del trabajador, como sujeto de preferente tutela constitucional.
En el caso de autos, estimo que el trabajador no solamente ha aportado suficientes indicios de que el despido decidido por la empresa obedeciera a una cuestión sindical, sino que también ha aportado prueba directa respecto a ello, en virtud de lo cual y existiendo pruebas suficientes para sostener que el despido directo -luego de casi veinte años de relación laboralde que fue objeto el accionante ha pretendido encubrir una conducta antisindical y un acto discriminatorio precisamente por la actividad gremial llevada a cabo por aquél, para promover la defensa de los derechos de los empleados de la demandada (conf. art. 163 inc. 5° C.P.C.C.N.), por lo que de prosperar mi voto, propongo confirmar lo decidido en grado. Ambas partes cuestionan el hecho de se haya ordenado la deducción de las sumas abonadas al momento del egreso. La parte demandada sostiene que no se contempló ningún procedimiento de actualización de las mismas y la parte actora, que la parte demandada no puede acreditar las sumas descontadas con posterioridad a los escritos constitutivos del proceso.
Ahora bien, cabe señalar que en la sentencia de grado nada se ha resuelto en relación a la deducción de las sumas abonadas, sino que se señaló que la misma se efectuará al momento de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, y tampoco se establece en modo alguno que pueda acreditar sumas con nuevas pruebas, en virtud de lo cual corresponde su rechazó, toda vez que estos hechos no generan un agravio actual susceptible de tratamiento ante esta Alzada.
La parte actora cuestiona que en la anterior instancia no se hayan diferido a condena las “diferencias salariales por antigüedad”, “productividad”, “fallo de caja”, “pagos marginales”, “premio rsdo compañía”, “medicina prepaga” y “horas extras” y sostiene al respecto que se incurrió en una incorrecta apreciación de la prueba testimonial. Sin embargo, el reclamo de la parte actora no puede tener favorable recepción, puesto que comparto el criterio esgrimido por el sentenciante de grado relativo a que el reclamo inicial no cumple acabadamente con las prescripciones del art. 65 LO.
Digo ello porque la parte actora en relación a estos tópicos omite especificar los períodos en que se habrían devengado las diferencias salariales y únicamente plasma los mismos en la liquidación. En virtud de ello y toda vez que en modo alguno da cumplimiento a la especificación de la cosa demandada según las previsiones del artículo en cuestión, corresponde confirmar lo decidido. En relación a la indemnización por daño moral solicitada, cabe señalar que la parte actora tampoco da cumplimiento con las previsiones de la norma, puesto que en modo alguno el reclamo se encuentra correctamente fundado para su procedencia, lo que sella inexorablemente la suerte de la cuestión. Idéntica suerte correrá el reclamo con fundamento en la indemnización por práctica desleal en que –sostiene- habría incurrido la parte demandada, puesto que el reclamo de la parte actora invocando en forma genérica el art. 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales, tal como se ha concluido en la instancia previa, no resulta en lo absoluto suficiente a los fines dar cumplimiento con la manda prevista en el art. 65 de la L.O.
Luego la parte actora se agravia en virtud de la tasa de interés decidida en grado. En cuanto al planteo esgrimido por la parte actora frente a los intereses establecidos en la anterior instancia, señaló que las fundamentaciones que he dejado expuestas al votar en la causa “Mansilla, Brian Ariel c/ Gómez, Mario s/despido” (Expte Nro. CNT 6299/2021, sentencia de fecha 5/9/2024, a las cuales me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte del recurso en favor de la apelante. Ello es así, pues atento a la doctrina sentada por la C.S.J.N en las causas “Oliva c/ Coma S.A.” (sentencia del 29/02/2024) y “Lacuadra c/Directv Argentina S.A.” del 13/8/2024 (CNT 049054/2015/1/RH001), y toda vez que toda vez que en dichos precedentes el Máximo Tribunal no expresó su opinión respecto de cuál sería el método adecuado para mantener el valor de los créditos laborales, procedí a efectuar un nuevo análisis de la cuestión.
En ese marco, ante la inexistencia de una tasa de interés vigente (de las autorizadas por el Banco Central, inciso “c” del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación) que tenga aptitud para cumplimentar una correcta función resarcitoria y que resulte suficiente para resarcir a la persona acreedora de los daños derivados de la pérdida del valor de la moneda además de la privación del capital, no se observa otra alternativa posible que, en el caso particular de autos, declarar la inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 23.928 en la medida que, al regular las obligaciones de dar sumas de dinero, se aferra a un nominalismo rígido y veda la actualización monetaria, indexación por precios, por variación de costos, transgrede la garantía constitucional de propiedad (arts.14 y 17, CN), al mismo tiempo que violenta la garantía de retribución justa de la persona trabajadora, sujeto de preferente tutela (artículo 14 bis, CN). Sobre esa base, atendiendo a la naturaleza alimentaria de los créditos laborales y en aras de determinar un parámetro de justicia conmutativa que además comulgue con la directriz de justicia social que impone la CN (artículo 75 inciso 19), considero prudente y razonable que el capital diferido a condena se ajuste mediante el IPC y que se añada una tasa pura del 3% anual desde la fecha de exigibilidad de cada crédito hasta la fecha del efectivo pago, sin capitalización.
En virtud de ello, a la suma diferida a condena se le adicionarán intereses conforme lo establecido precedentemente, de modo que, de prosperar mi voto, corresponde modificar el decisorio apelado en el sentido expuesto. El agravio deducido en relación a la imposición de costas, deviene abstracto, puesto que la demandada lo ha hecho para el caso de revocatoria de lo decidido. También devienen abstractas las apelaciones relativas a los honorarios, puesto que los mismos fueron diferidos para la etapa prevista en el art. 132 de la L.O. Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que ha sido vencida en lo sustancial (conf. art. 68) a cuyo efecto se difieren las regulaciones de honorarios para el momento en que se establezcan los correspondientes a la actuación en grado.
En virtud de lo expuesto, de prosperar mi voto, propondré:
1) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al fondo de la cuestión y modificar la tasa de interés, según lo establecido en el considerando respectivo.
2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada.
3) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento en que se establezcan los correspondientes a la actuación en grado.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al fondo de la cuestión y modificar la tasa de interés, según lo establecido en el considerando respectivo.
2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada.
3) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento en que se establezcan los correspondientes a la actuación en grado. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.»
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CAMARA
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA

