El 14 de diciembre de 2023 los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificaron la sentencia del definitiva del Juzgado N.º 20 haciendo lugar a la demanda iniciada por una persona que trabajaba para el Call Center Atento en la Ciudad de Resistencia, Chaco despedida en una supuesta finalización de un contrato a plazo fijo, cuando en realidad se trataba de un contrato por tiempo indeterminado.
Fue en la causa “N.E.M. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/DESPIDO” donde una persona trabajadora inició una acción contra ATENTO ARGENTINA S.A. en persecución de las indemnizaciones emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo, solicitando la nulidad del despido decidido y la reinstalación, daño moral e indemnización por despido y se ordene la nulidad del acuerdo firmado entre CAMARA ARGENTINA DE CENTROS DE CONTACTO (C.A.C.C) y la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) el 24/04/2020 en los términos del Art. 223bis LCT.
Relata haber ingresado con un contrato a plazo fijo el cual se renovaba cada 3 meses.
Con fecha 24/03/2020 la ATENTO ARGENTINA S.A ha procedido a suspender con reducción de forma retroactiva conforme acuerdo 223 bis reduciendo el salario de la actora. Luego la demandada procede a notificar un despido alegando el termino del contrato a plazo fijo.
La demandada ATENTO ARGENTINA S.A. se presenta a contestar el traslado conferido quién comienza negando todos los dichos de la parte trabajadora.
Planteada la litis, esto fue lo que en resumen dijo el juzgado 20 en sus considerando:
“I.- Cabe examinar con carácter liminar lo concerniente a la naturaleza jurídica del contrato laboral que vinculó a las partes, es decir si fue por tiempo indeterminado –como alega el actor-, o si –tal como sostiene la accionada- el mismo fue a plazo fijo. Recuerdo que el contrato de trabajo “se entenderá celebrado por tiempo indeterminado”, ya que tal es el principio general que consagra el art. 90 de la L.C.T.
Por ello, toda indeterminación de plazo lo es a menos que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el término de su duración, y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
De ello se extrae que además del requisito formal de que el término haya sido fijado expresamente, la ley exige un requisito sustancial y objetivo consistente en que, la celebración del contrato a plazo fijo se encuentre justificada por las modalidades de las tareas o de la actividad de que se trate.
Es decir que, no basta con la mera voluntad o subjetividad de las partes de celebrar un contrato a plazo fijo, sino que deben ser las modalidades objetivas de las tareas de la actividad razonablemente apreciadas, las que justifiquen la celebración de aquél.
Finalmente, el art. 94 de la L.C.T. establece la obligación de preavisar la extinción del contrato con una antelación no menor a 1 mes ni mayor a 2, exceptuando de la misma únicamente aquellos casos en que el contrato por tiempo determinado tenga una duración inferior a un mes.
La norma aludida dispone que la omisión de otorgar el preaviso en los términos fijados haga entender que se aceptó la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado.
La demandada acompaña distintos plazos fijos celebrados en 7 ocasiones consecutivas con la trabajadora con los siguientes periodos: del 1). 03/05/2019 al 30/08/2019; 2). del 01/09/2019 al 30/09/2019; 3). del 1/10/2019 al 30/10/2019 4). del 1/11/2019 al 30/11/2019; 5). del 1/12/2019 al 29/02/2020; 6). del 1/3/2020 al 31/03/2020; 7). del 1/4/2020 al 30/04/2020.
La demandada no aportó ninguna documentación ni justificación que explique la firma de sucesivos contratos en los términos que expone la Ley de Contrato de Trabajo, resultando insuficiente a los fines de acreditar la modalidad contractual.
La parte expone que la contratación, mediante la modalidad decidida, obedeció a una necesidad puntual de falta de dotación suficiente en la provincia de Chaco y que además dicha campaña era limitada en el tiempo, pero dichos extremos no se encuentran acreditados.
El argumento vertido respecto de que las todas las contrataciones no fueron por idéntico plazo, siendo esta la fundamentación de que las necesidades de Telecentro eran transitorias y extraordinarias, dicho argumento resulta infundado y carece de entidad suficiente para demostrar las necesidades particulares que motivaron dicha modalidad contractual.
En merito a las constancias de autos, y no encontrándose acreditado en la causa los extremos previstos en el Inc. 90 del Art. 90 LCT, resultan insuficiente la sola manifestación vertida en el escrito de responde para tener por justificada la sucesiva contratación a plazo fijo contratación de la trabajadora.
Por ello cabe concluir que la actora será acreedora de las indemnizaciones derivadas del distracto, que fue dispuesto como la finalización de un contrato a plazo fijo, cuando en realidad se trataba de un contrato por tiempo indeterminado.
Así, la finalización del vínculo que unió a las partes no se configuro como la finalización de un contrato a plazo fijo, sino un despido incausado en los términos del Art. 245LCT.
II.- La actora reclama que se encontraba incorrectamente registrada, ya que se encontraba registrada como “Administrativa A”, siendo, según sus tareas, su real categoría, la de “Vendedor B”, por lo que a su cargo (art.377 CPCCN) y atento a las pruebas colectadas a la causa, estimo que lo ha logrado. Se ha producido la siguiente prueba testimonial:
El testigo M.A.G. propuesto por la parte actora declaró haber sido compañero de trabajo de la actora y respecto de las tareas dijo: “Que la actora hacia atención, ventas, administración, facturación, soporte técnico, fidelización, retención. Que lo sabe porque èl hacia las mismas tareas. Que estaban en el mismo sector, que trabajaban para Telecentro ahí dentro de Atento.” El testigo G.G.A. propuesto por la parte actora declaró: “Que la actora atendia el call center para Telecentro, atendia llamadas normalmente de instalaciones, consultas de facturas principalmente. Que lo sabe porque estuvo en Telecentro, estuvieron en la misma campaña y que fue delegado y conoce a la mayoría de los chicos”.
La testigo C.G.N. propuesta por la parte actora aclaró respecto de las tareas: “Que las tareas de operadora telefónica significaba atender llamadas entrantes para la campaña de Telecentro que es donde estaba ella, clientes que solicitan servicios, asistencia técnica, reclamos, de todo lo que es internet, telefonía, cable y wifi en Buenos Aires.
Que se atendían llamadas de los clientes y refiere que las llamadas no podían durar más de 3 minutos cada llamada para llegar al TMO (es el tiempo que les miden para las llamadas) también tienen solo 5 minutos para ir al baño siempre pidiendo permiso antes al supervisor pero si no te da permiso no podés ir refiere la dicente.”
La demandada impugnó las declaraciones antes analizadas, por tener juicio pendiente contra la misma, pero cabe hacer una apreciación al respecto.
En primer lugar, debe puntualizarse que no existe norma alguna que excluya dichas declaraciones (conf. CNTrab., Sala VI, 24/02/2003, “Tedesco, Serafín c/ Decker Indelqui S.A. y otros); y en segundo lugar, el material probatorio debe ser analizado en su conjunto, por lo que las declaraciones de testigos que individualmente pueden ser objeto de reparo, en muchos casos se complementan entre sí de tal modo que unidas llevan al ánimo del juez a la convicción de la verdad de los hechos (CNTrab., Sala I, 16/07/1999, “Bellucio, Domingo c/ Sed Metal S.R.L.). Sin perjuicio de ello, analizadas las declaraciones, observo que los testigos han descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de demandante, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.
Al respecto, las impugnaciones intentadas carecen de entidad para refutar los dichos de los testigos antes mencionados, en tanto los mismos han dado suficiente razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos sobre los que declaran.
La concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto a la cuestión analizada me lleva a aceptar la evidencia que surge de sus dichos (conf.art.90 LO y art.456 CPCCN) y a concluir que, la actora se encontraba mal categorizada, pues al realizar tareas de vendedora de planes de Telecentro o atender reclamos y realizar gestiones, se la debió categorizar en la categoría VENDEDOR B, tal como se reclama.
En virtud a esto, el reclamo por diferencias salariales por categoría, tendrá favorable acogida.
III.- La parte actora solicita la nulidad del acuerdo celebrado entre la CAMARA ARGENTINA DE CENTROS DE CONTACTO (C.A.C.C) y la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) acordando una reducción salarial en el marco de la pandemia mundial por COVID-19.
Cabe aclarar, en primer lugar, que la parte demandada expone que la actora no fue objeto de suspensión alguna en los términos del Art. 223bis, como así tampoco le fue comunicada dicha medida, cuando se encontraba discutiendo la extinción del contrato de trabajo, que como decía su empleadora, era por extinción por vencimiento del plazo fijo.
A mayor abundamiento, no observo en el informe contable que la reducción salarial que la parte dice haber sufrido, efectivamente se haya materializado (ver presentación de fecha (02/07/2021 ver planilla de salarios en informe contable).
No surge del informe del experto y de la compulsa de los salarios liquidados que percibiera un salario menor que los meses anteriores en los términos del Art. 223bis., sin perjuicio de las diferencias salariales dispuestas en el considerando anterior. Es por todo lo expuesto que deviene en abstracto el tratamiento de la validez del acuerdo celebrado.
IV.- Habiendo decidido que el contrato de trabajo que unión a al demandante con Atento S.A. se trataba de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y no un contrato a plazo fijo; y que el despido se configuró como un despido sin causa, corresponde analizar la reinstalación solicitada. Así pues y, en lo que aquí interesa, en el contexto de emergencia sanitaria, mediante el decreto 329/20 (B.O.31/03/2020), se prohibieron los despidos sin justa causa, y, por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta días (prorrogados por sesenta días más mediante los decretos 487/2020, 624/2020, 761/2020, 891/2020 y el reciente DNU 39/2021 (B.O 23/1/2021), que extiende la prohibición hasta el 25 de abril de 2021).
Es por ello que al momento de configurarse la extinción del vínculo el 18/05/2020 se encontraba en plena vigencia la prohibición de despedir en el marco de la pandemia por COVID-19. Los modos de extinción vedados en el contexto de la pandemia son Expresamente la norma dictada por el Poder Ejecutivo ha previsto con precisión los alcances de la prohibición vedando expresamente los despidos “sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor” (art. 2°). En ese sentido, cabe recordar que la CSJN sostuvo que “El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto” y que “Las facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista” CSJN, C. 923. XLIII , 19/05/10, “Consumidores Argentinos c/ EN –PEN- Dto. 558/02 –ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”V. (considerandos 1 a 10, Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay. Ahora bien, a priori, aparecen configurados los extremos de excepción que sustentan la norma de enceisdad y urgencia.
Así, el Máximo Tribuanl estableció que «para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes». cfr. C.S.J.N., Sent. del 16/03/82 en autos “López Matías c/Establecimientos Fabriles Guereño S.A.”, Fallos:304-351 (cons. 9). Para más abundar, debo aclarar que en el presente no se ha cuestionado ni se tacha la valía del D.N.U. en que se sustenta la acción. Se trata, simplemente, de determinar los alcances de su interpretación en el prieto margen que permite la presente acción.
Es por todo lo expuesto que corresponde ordenar la reinstalación de la actora, en su mismo puesto de trabajo y abonar los salarios caídos y las diferencias salariales dispuestas en el considerando II.
Dicha liquidación estará a cargo del Auxiliar de Justicia – Perito Contador, quién deberá practicar la liquidación correspondiente en la etapa oportuna. En virtud de ello, en los términos previstos en los arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (hasta tanto el BCRA fije la tasa de interés moratorio), el total diferido a condena, se incrementará -en la oportunidad prevista en el art.132 L.O.- a partir de que cada crédito es debido y hasta su efectivo aplicando el interés establecido por la Excma. Cámara, hasta el 30/11/17 de acuerdo a lo establecido en el Actas CNAT 2601/14 y Nº2630/16; y a partir del 1/12/17, deberá aplicarse la tasa prevista en el Acta CNAT Nº 2658/17 de la CNAT.
V.- Por las consideraciones precedentes,
FALLO: 1) Hacer lugar, en parte, a la demanda instaurada por N.E.M. contra ATENTO ARGENTINA S.A., a reinstalar a la actora en su puesto de trabajo y abonar los salarios caídos y las diferencias salariales. Hágase saber la demandada que deberá dar cumplimiento al mandato emitido precedentemente, bajo apercibimiento de ordenar la aplicación de astreintes y, sin perjuicio, de ordenar la remisión a la Justicia de Instrucción por la posible comisión de un delito tipificado por el Código Penal. 2º) Costas a la demandada. (art. 68, C.P.C.C.N.) 3º) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa prevista en el art. 132 de la L.O. 6) Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, con citación Fiscal, archívese.”
La acción jurídica fue patrocinada por el #SindicatoJovenCIS a instancias de la intervención de Daniel Ojeda, entonces delegado gremial en la empresa Musimundo y activista de la Agrupación Sindical Opositora al oficialismo del sindicato de comercio de Resistencia, cómplice de estas practicas perjudiciales para los teleoperadores chaqueños.

