El Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo N.º 50 emitió sentencia definitiva en la causa “Castillo, Roque Ignacio c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. y OTRO s/ Juicio Sumarísimo” ordenando su reincorporación definitiva tras ser despedido en junio de 2019 por afiliarse y postularse en una elección de delegados convocada por el Sindicato Joven CIS-CTA.

Roque Castillo había ingresado en mayo de 2008, cumpliendo funciones – desde octubre de 2018- de “Auxiliar Polivalente Categoría A –Asistente de Extracción y Tesorería” señalando que con anterioridad se encontró fuera del convenio colectivo de la Asociación del Personal de Hipódromos, Agencias de la República Argentina (APHARA). Describió que sus tareas consistían en la seguridad en el establecimiento, extracciones de valores de las máquinas tragamonedas, traslado y conteo de dinero hasta la tesorería, traslado de voucher sin valor.

  • Con el patrocinio del Sindicato Joven CIS-CTA, quedó probado en el expediente que al tiempo del despido decidido por la patronal se encontraba tutelado por la Ley de Asociaciones Sindicales, por lo que se logró fundar la procedencia de la nulidad del despido y por resultar discriminatorio por la actividad sindical desplegada por Castillo y sus compañeros de trabajo.

Consignó el intercambio telegráfico. Peticionó la reparación de los daños y perjuicios padecidos. Solicitó como medida cautelar la reincorporación provisoria y alta de cobertura médica. Reclamó las diferencias salariales que estima le son adeudadas.

En su defensa el Hipódromo de Palermo sostuvo que en la decisión de despedir al trabajador nada tuvo que ver su opinión o afiliación gremial.

Sin embargo, su señoría al momento de evaluar el testimonio de otros trabajadores aportados por Castillo sostuvo que Desde esa perspectiva, no se advierte que estos declarantes tuviesen algún interés particular en el resultado del pleito y por otra parte sus dichos tampoco lucen mendaces pues han tomado contacto directo con las circunstancias que relataron. Nótese que la totalidad de los testigos que declararon a instancias de la parte actora dieron cuenta del accionar patronal respecto a la afiliación compulsiva de los trabajadores a APHARA y la conducta de hostigamiento y persecución respecto a aquellos dependientes que se manifestaran en disconformidad con tal accionar. También surge de las declaraciones las amenazas recibidas por parte de los dueños de la empresa ante la afiliación o participación gremial –distinta a la de APHARA- por parte de sus empleados. Desde otra perspectiva, debo agregar que ningún elemento de prueba arrimó a estos actuados la demandada a fin de demostrar sus argumentos defensivos y -menos aún- acreditar la presunta causal por la que decidió el despido del actor a los fines de demostrar que su conducta no configuró acto de discriminación alguna. Recuérdese que era la parte empleadora quien tenía la carga de acreditar su postura defensiva en relación a la inexistencia de acto discriminatorio alguno, que fuera echada por tierra por las declaraciones testimoniales reseñadas.”

En ese sentido, Hernán Domínguez compañero de trabajo de Castillo testificó que“Cuando se refiere a persecución explica que los llamaron a una reunión a la oficina del Sr Marcheti Diego y ahí es donde les dijeron qué estaba pasando, porque se estaban organizando ya que habían tenido una quita del sueldo en marzo del 2019 de 7 mil pesos; ahí fue cuando se empezaron a organizar entre varios compañeros y preguntar porque esa quita, previo a la afiliación a la CTA el mismo Marchetti y Luro les hicieron afiliar al sindicato de APHARA de una manera obligada y nosotros al no tener respuesta del Hipódromo ni del sindicato Aphara, en el mes de mayo les quitaron la prestadora medica Swiss Medical, preguntaron porque les habían sacado la prestadora pero no tenían respuesta ni del sindicato Aphara ni del Hipódromo, entonces con los compañeros decidieron afiliarse a la CTA. (…). Sabe y le consta que a Castillo lo despiden por ese motivo porque continuaban con las reuniones en las que participaban el dicente el actor y otros compañeros como Alvarez, Centurion, De La Cruz, Jara Soto, ahí es donde estaban al tanto de todo lo que pasaba a los compañeros (…) En cuanto a las condiciones de trabajo refiere que eran malas, porque de pronto les sacaron 7000$ les sacaron la prestadora Swiss Medical , y cuando empezaron con las persecuciones cuando empezaron en la CTA y era incomodo trabajar en ese ámbito. Cuando iban a buscar los empleados el recibo de sueldo les ponían para firmar para afiliarse A APHARA y si no lo hacían, llamaban al gerente Diego Marcheti a la oficina diciéndoles que se tenían que afiliar por un tema de continuidad laboral. El actor era la misma situación que al testigo, les querían hacer firmar la afiliación y si no lo hacían lo llamaban a Luro para manifestarle lo mismo, que se debía hacer por un tema de continuidad laboral. Esto lo sabe el dicente porque se reunían los compañeros donde también estaba el actor Roque Castillo y comentaban lo que les pasaba que no se querían afiliar…”

La juez desestimó el dictamen -en tiempo récord- del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que a petición de Hipódromo de Palermo pretendía declarar la nulidad de las elecciones donde Roque Castillo era candidato. El escrito que lleva la firma del legislador del macrismo entrerriando Manuel Troncoso, -que en el año 2019 fue el hombre aportado por Gerardo Martínez de UOCRA-CGT al gobierno de Mauricio Macri para la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales (DNAS)- dictaminó: “Estimo que procede resolver la cuestión como de pleno derecho, declarándose la ineficacia jurídica de la convocatoria a elección de delegados convocada por la entidad CTA de los Trabajadores, en el ámbito del Hipódromo Argentino de Palermo, para el día 19 de julio de 2019…”

A lo que su señoría responde: “Sin perjuicio de lo decidido por el Ministerio de Trabajo en torno al acto eleccionario, es menester recordar que la CSJN en las causas “ATE” y “ROSSI” entendió que el requisito de pertenecer a un sindicato con personería gremial no era aceptable desde el punto de vista constitucional, a la hora de verificar qué sujetos se encuentran tutelados por la representación sindical que ejercen. Asimismo, en la célebre causa “Alvarez c/Cencosud” (CSJN, in re: A. 1023. XLIII. RECURSO DE HECHO Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010) el máximo Tribunal ha dejado en claro que los trabajadores que llevan adelante una intensa actuación sindical merecen preferente tutela, aún en caso de pertenecer a líneas disidentes u a otro sindicato. En este orden de ideas, considero que el régimen general en materia de extinción que habilita el despido sin causa, cede frente a normas de rango superior como los arts. 14 y 16 de la CN, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 CN), el Conv. 158 de la OIT y la ley 23.592, que sancionan conductas discriminatorias como la llevada adelante por la aquí empleadora.”

“Lo expuesto, guarda correlato con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en la causa recurso de hecho “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo” A. 1123 XLIII, en cuanto confirmó la sentencia que ordenaba la reinstalación de los actores, sobre la base del principio de igualdad y no discriminación, con fundamento en las disposiciones de la ley 23.592 y de normas internacionales y en el entendimiento que de la libertad de contratar del empleador así como sus poderes y facultades en el marco del contrato de trabajo, deben ceder frente a la dignidad del ser humano y el respecto de los derechos del trabajador, como sujeto de preferente tutela constitucional. Por todo lo dicho, en mi opinión existen pruebas suficientes para sostener que el despido de que fue objeto el accionante ha pretendido encubrir una conducta antisindical y un acto discriminatorio precisamente por su decisión de afiliarse a la CTA y postularse como candidato a delegado, para promover la defensa de los derechos de los empleados de la demandada (conf. art. 163 inc. 5° C.P.C.C.N.).”

“El marco fáctico expuesto revela que el despido dispuesto por la demandada además ser arbitrario obedeció a un motivo prohibido por nuestro ordenamiento. El art. 1 de la ley 23.592 establece que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán especialmente los actos u omisiones discriminatorias por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos” Desde tal perspectiva, dicha normativa permite dejar sin efecto el acto discriminatorio aun cuando se trate de un despido dispuesto en el régimen de estabilidad impropia.”

  • “Es que el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (art. 16) y por la ley mencionada (art. 1°), por lo tanto tiene un objeto prohibido (art. 953 C. Civil) y, entonces, es nulo (art. 1044 C. Civil); en consecuencia, el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo –art. 1° Ley 23.592 y art. 1083 C. Civil– por cuanto la mencionada ley antidiscriminación habilita a dejar sin efecto el acto discriminatorio, generados entre otros motivos por cuestiones sindicales, cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.”

“Así, lo ha sostenido la jurisprudencia al disponer la nulidad del despido fundado en motivos discriminatorios y la consecuente reinstalación del trabajador a la empresa, la mayoría de ellos vinculados a casos en los que el trabajador tenía actividades sindicales (“Balaguer Catalina c/ Pepsico de Argentina SRL” , CNAT, Sala VI, 10/03/2004; “Greppi Laura c/ Telefónica de Argentina S.A” , CNAT, Sala IX, 31/05/2005; “Parra Vera Máxima c/ San Timoteo S.A. “ CNAT, Sala V, 14/06/2006; “Alvarez Maximiliano c/ Cencosud SA” , CNAT, Sala II, 25/06/2007, “Olguin Pedro Marcelo c/ Rutas del Sur S.A. s/ acción de amparo”, Sala IV del 19 de marzo de 2010, «Mirabelli Amelia Natali c/ Jumbo Retail Argentina SA», Sala IX del 12 de julio de 2012, Cecco Ricardo Agustín c/ El cronista comercial SA s/ Juicio Sumarísimo, CNAT, Sala VIII, 29 de abril de 2013, «Torres Rodríguez Horacio Javier c/ Correo Oficial de la República Argentina SA s/ Juicio Sumarísimo, CNAT Sala X, 14 de marzo de 2013, «Yedro Luis Antonio c/ Vialco SA s/ Juicio Sumarísimo, CNAT Sala III, 30 de abril de 2013, entre otros). Así, en el caso «Álvarez Maximiliano c/ Cencosud SA», la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “(…) la reinstalación guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos (…).”

“El objetivo primario de las reparaciones (remedies) en materia de derechos humanos, es preciso destacarlo, debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación; esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado (…) sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis CN llevaría a que la ‘protección contra el despido arbitrario’ implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación (…) admitir que los poderes del empleador determinen la medida y alcances de los derechos humanos del trabajador importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.”

“Por el contrario, son dichos poderes los que habrán de adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (…)” Pero además, no debe perderse de vista que la ley 23.592 manda primero a cesar el acto, luego a reemplazar las cosas al estado anterior y por último a resarcir a la víctima. Si la solución se resolviera únicamente a través del pago de una indemnización, se vulnerarían precisamente los dos primeros objetivos perseguidos por la ley, otorgándose preeminencia a un aspecto cuasieconómico como lo es la reparación, antes que el bien jurídicamente tutelado que es evitar se cometa cualquier práctica que pueda ser considerada discriminatoria.”

“En consecuencia, cabe admitir el reclamo incoado por el reclamante, declarando la nulidad del despido pues esta es la consecuencia natural del acto jurídico de objeto prohibido (cfr. arts. 953 y 1044 del Código Civil) ordenando la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo (art. 1 de la ley 23.592), ya que el resarcimiento de los daños sufridos debe consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior (cfr. art. 1083 del Código Civil, Sala III “Camusso Marcelo Alberto c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicio sumarisimo”, sent. 91189 del 29 de julio de 2009) siendo por otra parte, que la reincorporación del trabajador es la consecuencia directa de la nulidad del acto, pues de su invalidez se sigue la continuidad del vínculo y, consecuentemente, su obligación de dar ocupación (art. 78 LCT).”

“La reposición en el puesto de trabajo deberá hacerse en las mismas condiciones vigentes a la fecha del despido, en cuanto al horario, carga laboral, y remuneración (con más los aumentos que se hubieren producido por influjo convencional). Tratándose de una obligación de hacer, procede a su respecto la aplicación de sanciones conminatorias de carácter pecuniario (cfr. arts. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación y, art. 37 del C.P.C.C.N.), las que fijaré oportunamente.”

“Los daños y perjuicios sufridos por el trabajador resultan evidentes, por la afectación al ejercicio de derechos fundamentales, tal como ser el de la libertad sindical y de la dignidad del sujeto trabajador. Por aplicación del art. 1º de la Ley 23.592, condenaré a la demandada a pagar la suma de $XXX.XXX, en concepto de reparación por daños y perjuicios, suma expresada a valores actuales.”

“Al importe anteriormente establecido deberá adicionarse los intereses desde la fecha en la que cada importe se tornó exigible y hasta el momento de su efectivo pago (plazos conforme arts. 128 y 149 de la L.C.T.) de conformidad con las tasas que prevén las Actas Nº 2601/14, 2630/16 2658/17 y 2764/22 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con capitalización anual, a partir a la fecha de notificación de la demanda a la demandada (20/09/2019), hasta la fecha de aprobación judicial de la liquidación (art. 132 L.O.).”

Y concluye: “Por lo discurrido y citas legales vertidas, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del despido dispuesto por HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. a la que condeno a reinstalar a ROQUE IGNACIO CASTILLO, dentro del quinto día de quedar firme la presente, bajo percibimiento de aplicar una multa por cada día de retraso, cuyo monto será fijado oportunamente (cfr. arts. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación y, art. 37 del C.P.C.C.N.). La reposición en el puesto de trabajo deberá hacerse en las mismas condiciones vigentes a la fecha del despido, en cuanto al horario, carga laboral, y remuneración (con más los aumentos que se hubieren producido por influjo convencional). 2) Dentro de igual plazo HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. deberá acreditar, mediante depósito de estilo, el pago de la suma de $XXX.XXX con más los intereses allí dispuestos. Cópiese, regístrese, notifíquese, intégrese la tasa judicial y, oportunamente, con citación fiscal. Fabiana S. Rodriguez. Jueza Nacional.”

Por Sindicato Joven CIS CTA

EL SINDICATO JOVEN CIS Es un Organización Sindical de trabajadores/as de primer grado, multioficio, de ámbito nacional, surgida de la afiliación directa a la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA). Constituido sobre el Principio de Organización Libre y Democrática consagrados en el Art. 14 Bis de la Constitución Nacional y el Convenio 87 de OIT. Se inscribió como tal en el Registro Especial del MTEySS el 11/04/2016. El Sindicato Joven CIS ofrece 2 SERVICIOS. 1°.- Te ayuda a conocer tus DERECHOS de manera simple. 2°.- Te brinda herramientas gremiales y legales para que puedas EJERCERLOS A TIEMPO. Pueden afiliarse las trabajadoras y los trabajadores activos, desempleados o en busca de primer empleo, pensionados/as, jubilados/as y autónomos/as, siempre que no tengan personas empleadas a su cargo. Cada afiliado aporta del 1% de sus ingresos con el mecanismo de la suscripción, el débito automática y cupón online, en el caso que tu empleador no haga el descuento por recibo. Está dirigido por comisiones que se constituyen de entre los afiliados y afiliadas. Es independiente de los partidos políticos, los empleadores y los gobiernos. Para más información podés comunicarte a la línea CIS al +54 9 1122901256.

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