1.- Con la derogación del Art.8 de la ley 24.013 el empleador que no registra una relación laboral ya no debe abonar -en concepto de multa al trabajador afectado- una indemnización equivalente al 25% de las remuneraciones desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

2.- Con la derogación del Art. 9º de la ley 24.013, el empleador deja de abonar una multa del 25% por no respetar en el recibo de sueldo la fecha de ingreso posterior a la real desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

3.- Con la derogación del Art. 10 de la Ley 24.013 el empleador que abone parte del sueldo por fuera del recibo (pago en no registrado) ya no abonará a al trabajador la indemnización equivalente al 25% del importe de las remuneraciones abonadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

4.- Con derogación del Art. 11 de la ley 24.013 deja de existir el derecho a reclamar las multas por incorrecta registración y pagos salariales no registrados con los 2 años de retroactividad anteriores a la fecha de haber hecho el reclamo.

5.- Con la derogación del Art. 15 de la ley 24.013 el empleador que despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que el trabajador reclamó la correcta registración como la incorporación al recibo de sueldo de montos no registrados, ya no deberá a pagar en concepto de multa al trabajador el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido incluyendo el pago de preaviso por duplicado. También elimina el derecho a la duplicación de las indemnizaciones cuando el trabajador hace un autodespido.

6.- Con la derogación del Art. 17 de la ley 24.013 deja de ser nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.

7.- Con la derogación del Art. 120 el empleador ya no le rige la obligación de registrar la relación o contrato de trabajo en el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares y en Anses y la obra social.

8.- Con la derogación del Art. 9 de la ley 25.013 el empleador que registra al trabajador con una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente al 25% del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

9.- Con la derogación de la ley 25.323 las indemnizaciones previstas por la Ley N.º 20.744 (texto ordenado en 1976) que deben ser incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente ya no rige.

Como tampoco cuando el trabajador se ve obligado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas el incremento del 50% de los montos en cuestión ya no rige.

10.- Con la derogación del Art. 43 de la ley 25345, queda eliminado el artículo 132 bis de la Ley 20.744 que determina que si el empleador hubiere retenido aportes de jubilación, obra social, o a entidades sindicales, mutuales o cooperativas deberá pagar al trabajador afectado una sanción equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último incluyendo las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal como el enriquecimiento ilícito y la evasión fiscal y previsional.

11.- Con la derogación del Art. 44 de la ley 25345, queda eliminado el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, que obliga a la autoridad administrativa (ministerio de trabajo) o judicial interviniente a remitirle las actuaciones a la AFIP con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia bajo apercibimiento de incurrir en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

12.- Con la derogación del Art. 45 de la ley 25345, queda eliminado el artículo que agregó com último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76), que establece que si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado de trabajo será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a 3 salarios equivalentes a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año.

13.- Con la derogación del Art. 46 de la ley 25345, queda eliminado el último párrafo del artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98) que establece que habiendo sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la AFIP a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado bajo apercibimiento de grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

14.- Con la derogación del Art. 47 de la ley 25345, queda eliminado el artículo 11 de la Ley 24.013, que establece que las indemnizaciones en concepto de multa por registración deficiente o pagos marginales procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen intimen al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la AFIP copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.

15.- Con la derogación del Art. 48 de la ley 25345 queda eliminado el Inc D del artículo 2° de la Ley 23.789 que regula los telegramas laborales gratuitos para el trabajador y establece que tanto el trabajador como el sindicato que lo representa pueden utilizar el servicio de telegrama gratuito para enviar a la AFIP la transcripción del reclamo al empleador para que se le apliquen las multas a favor del trabajador en el caso que el empleador no regularice.

16.- Con la eliminación de la ley de Trabajo Agrario Nº 26.727, los peones de campo vuelven a la legislación que lo regía hasta 2011 que establece que la jornada laboral comienza cuando sale el sol y culmina cuando este se pone. Y dejan de ser regulados por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, c) Por los convenios y acuerdos colectivos, y las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes; por la voluntad de las partes; y por los usos y costumbres. Es decir vuelven al siglo 19.

17.- Con la derogación del Art. 18 de la ley 26.844 que duplica la indenmización cuando el empleador despide a un trabajador mal registrado.

18. Con la modificación del Art. 7º de la ley 24.013, la registración del trabajador es la que determina el gobierno nacional y no la que regía hasta la actualidad prevista en el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo.

19.- Con la incorporación del Artículo 7° bis de la Ley N° 24.013, en virtud de lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 20.744, establece que la tercerización y la eventualidad más allá de los 6 meses ya no son un fraude laboral y que la registración se considera plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas intervinientes, humanas o jurídicas.

20.- Con la sustitución del artículo 9° de la Ley N° 20.744 sobre el principio de la norma más favorable para el trabajador que establece que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador cuando hubieran agotado todos los medios de investigación a su alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los principios de congruencia y defensa en juicio. En tal sentido se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los hechos deben ser probados por quien los invoca, con plena vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la verdad objetiva y el respeto a la seguridad jurídica.

21.- Con la modificación del artículo 12 de la Ley N° 20.744 respecto a la Irrenunciabilidad que protege a los trabajadores, declarando nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos al que le agrega un párrafo que valida acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo o de desvinculación aunque sean regresivos y perjudiciales para el trabajador podrán ser homologados.

22.- Con la sustitución del artículo 23 de la Ley N° 20.744 respecto a la presunción de la existencia del contrato de trabajo legaliza el fraude laboral de los trabajadores en relación de dependencia que prestan tareas bajo la modalidad de monotributistas o “falsos autónomos”. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social.”

23.- Con la sustitución del artículo 29 de la Ley N° 20.744 los trabajadores tercerizados pasan a ser considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral y no empleados directos de la empresa usuaria que los subcontrata en un marco de fraude laboral.

24.- Con la sustitución del artículo 80 de la Ley N° 20.744 respecto a la entrega de certificados de trabajo que establece la obligación de entrega de los certificados del artículo 80 de la Ley N° 20.744, un mecanismo opcional de cumplimiento de entrega a través de una plataforma virtual a través de la página web del organismo de la seguridad social.

Elimina la sanción equivalente a una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.

25.- Con la sustitución del artículo 92 bis de la Ley N° 20.744 respecto al período de prueba se extiende de 3 a 8 meses.

26.- Con la sustitución del artículo 124 de la Ley N° 20.744 se desbancarizan las remuneraciones en dinero debidas al trabajador que pueden pagarse en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por este o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria, en institución de ahorro oficial o en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considere aptas, seguras, interoperables y competitivas.

27.- Con la sustitución del inciso c) del artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo N.º 20.744, que establece que los aportes de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas así como por servicios sociales se pueden realizar solo si existe un consentimiento explícito del empleado autorizando el mismo.

28.- Con la sustitución del artículo 136 de la Ley N° 20.744 los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios pierden el derecho a EXIGIR” y desde este decreto solo pueden “SOLICITAR” al empleador principal para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden de su empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral. Habilita a la empresa usuaria o empleador principal a retener los importes que la tercerizada no abona aunque ya no les exigen 15 días para que haga los aportes o pago de remuneraciones al trabajador o a la seguridad social.

29.- Con la sustitución del artículo 177 de la Ley N° 20.744 sobre la prohibición de trabajar del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo, sin embargo reduce de 30 a 10 los días de la reduzcción de la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total. Agrega a la palabra mujer “persona gestante”.

30.- Incorpora como artículo 197 bis de la Ley N° 20.744 que otorga al empleador la facultad de introducir las modificaciones que considere en las modalidades de trabajo hasta la posibilidad de convocar al trabajador por fuera de su jornada habitual con la modalidad del banco de horas hasta la posibilidad de compensar con francos las horas extras.

31.- Con la sustitución del artículo 242 de la Ley N° 20.744 el empleador puede despedir aludiendo injuria laboral grave a la participación en bloqueos o tomas de establecimiento de un trabajador o se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento; sin mayores exigencias de una intimación previa, con solo inventar el supuesto daño puede despedir con causa como lo hacen actualmente ahora legalizado.

32.- Con la sustitución del artículo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 queda excluido de la base de cálculo de esta indemnización el aguinaldo y otros conceptos de pago semestral o anual. Habilita la sustitución del presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, con un aporte mensual que no podrá ser superior al OCHO POR CIENTO (8%) de la remuneración computable que los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado de capitalización a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo.

33.- Se incorpora como artículo 245 bis a la Ley N.º 20.744 que sostiene que el despido por un acto de discriminación por motivos de etnia, raza, nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial, la prueba estará a cargo de la persona discriminada y en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada equivalente al 50% de la indemnización por antigüedad que según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el 100%, conforme los parámetros referidos anteriormente. Eliminando la posibilidad de reincorporación poniendo un precio al acto discriminatorio como único resarcimiento y reparación.

34.- Sustituye el artículo 277 de la Ley N° 20.744 que habilita a los empleadores condenados en un juicio laboral podrán pagar hasta en 12 cuotas mensuales el monto de la condena.

35.- Sustituye el artículo 6° de la Ley N° 14.250, que establece que los convenios colectivos que no se renuevan caen y el contrato de trabajo se regirá por las normas generals hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue. Ejemplo: Las licencias y horas extras que en algunos convenios son son superiores a la legislación se regirán por otras leyes aunque sean condiciones regresivas.

36.- Incorpora como artículo 20 bis a la Ley N° 23.551 que dice que los representantes sindicales dentro de la empresa, delegados, comisiones internas u organismos similares, así como las autoridades de las distintas seccionales de las asociaciones sindicales tendrán derecho a convocar a asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros.

37.- Incorpora como artículo 20 ter a la Ley N° 23.551 que penaliza las medidas de fuerza del sindicato.

38.- Sustituye el artículo 69 de la Ley Nº 26.727 que dice que las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente Ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión de Trabajo Agrario. El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga. Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador.

39.- Sustituye el artículo 6° de la Ley N.º 27.555 de Teletrabajo, sobre las personas que trabajen bajo esta modalidad que tengan a cargo el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona que trabaja y que requieran asistencia específica, se les retira el “derecho a HORARIOS COMPATIBLES compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada” por el “derecho a COORDINAR con el empleador, en tanto no afecte lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de cuidado a su cargo y/o la interrupción esporádica de su jornada, compensado dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas asignadas. El presente artículo no será de aplicación cuando el empleador abonare alguna compensación legal, convencional o contractual relativa a gastos por tareas de cuidado. Retira el párrafo que advierte al empleador que “Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.”

40.- Sustituye el artículo 8° de la Ley N.º 27.555 de Teletrabajo sobre la Reversibilidad ante la solicitud o el consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, ya no puede “ser REVOCADO por la misma en CUALQUIER MOMENTO de la relación” ya que solo podrá ser revertido por ACUERDO MUTUO entre el trabajador y el empleador, en tanto existan en las instalaciones de la empresa las condiciones para que la persona pueda retomar su trabajo en forma presencial.

Ya no rige el derecho para la persona que trabaja de retomar tarea presencial en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas.”.

La modalidad de revertir el teletrabajo por la modalidad presencial solo rige para el empleador y ya no esta obligada a darle tarea a la persona trabajadora en la modalidad presencial que hasta ahora podía exigir ni tampoco “considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.

41.- Sustituye el artículo 17 de la Ley Nº 27.555, sobre las prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas por parte del trabajador. Ya no rige la legislación del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja. Habilita la contratación de personas extranjeras no residentes en el país, sin autorización previa de la autoridad de aplicación ni establece un tope máximo para estas contrataciones de trabajores que desde el extranjero vendan servicios en el país.

42.- Sustituye el artículo 18 de la Ley Nº 27.555 Al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación como autoridad de aplicación de la ley de Teletrabajo. Ya no deberán registrarse las empresas que desarrollen esta modalidad, ni acreditar el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, ni informar ante cada alta producida o de manera mensual. Ni informar a la organización sindical pertinente. A partir de ahora es el Poder Ejecutivo Nacional el encargado de establecer “un método simple, electrónico y automático de registro de esta modalidad contractual al tiempo del alta o al momento de la incorporación del trabajador al presente régimen.”

43.- Reduce la figura de empleadores con hasta 5 empleados a la de “Trabajadores independientes” y a los empleados como colaboradores. Considerando la relación de dependencia como una relación autónoma, sin que exista vinculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras, e incluirá, tanto para el trabajador independiente como para los trabajadores colaboradores la registración como monotributistas.

43.- Sustituye el artículo 24 de la Ley N.º 25.877 sobre los conflictos colectivos que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales como los sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo, ante una medida de fuerza deberán garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos.

Impone a las partes una cobertura del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la prestación normal del servicio de que se tratare.

Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, las actividades siguientes: sanitarios y hospitalarios, transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos; la producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica; telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales; aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba y remolque de buques; servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; y cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial.

En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:

Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios; Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin; Servicios de radio y televisión; Actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera; Industria alimenticia en toda su cadena de valor; La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor; Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y La producción de bienes y/o servicios de toda actividad, que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

Se podrá calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias: La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad; La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública; La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal.

Por Sindicato Joven CIS CTA

EL SINDICATO JOVEN CIS Es un Organización Sindical de trabajadores/as de primer grado, multioficio, de ámbito nacional, surgida de la afiliación directa a la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA). Constituido sobre el Principio de Organización Libre y Democrática consagrados en el Art. 14 Bis de la Constitución Nacional y el Convenio 87 de OIT. Se inscribió como tal en el Registro Especial del MTEySS el 11/04/2016. El Sindicato Joven CIS ofrece 2 SERVICIOS. 1°.- Te ayuda a conocer tus DERECHOS de manera simple. 2°.- Te brinda herramientas gremiales y legales para que puedas EJERCERLOS A TIEMPO. Pueden afiliarse las trabajadoras y los trabajadores activos, desempleados o en busca de primer empleo, pensionados/as, jubilados/as y autónomos/as, siempre que no tengan personas empleadas a su cargo. Cada afiliado aporta del 1% de sus ingresos con el mecanismo de la suscripción, el débito automática y cupón online, en el caso que tu empleador no haga el descuento por recibo. Está dirigido por comisiones que se constituyen de entre los afiliados y afiliadas. Es independiente de los partidos políticos, los empleadores y los gobiernos. Para más información podés comunicarte a la línea CIS al +54 9 1122901256.

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